PROTECCION JURIDICA DE SOFTWARE


PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE Y LA CONTROVERSIA DOCTRINAL SOBRE SU PERTENENCIA AL ÁMBITO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 



El derecho de autor pertenece a la rama del derecho denominada "propiedad intelectual", la cual a su vez incorpora el derecho sobre las creaciones nuevas - patentes, diseños industriales, modelos de utilidad y secretos industriales-, signos distintivos -marcas de producto o servicio, nombres y avisos comerciales y denominaciones de origen- y la represión a la competencia desleal.
El común denominador de la propiedad intelectual es precisamente la creatividad intelectual que resulta del conocimiento científico, inventivo, técnico, literario, artístico y mercadológico del ser humano y comprende tanto obras artísticas e intelectuales: invenciones, diseños de carácter industrial, conocimientos técnicos y secretos no patentados y el crédito comercial, aviamiento o "goodwill" que desarrollan las empresas y comercios en el empleo de sus estrategias comerciales: de mercadotecnia y publicitarias, bajo el apoyo de marcas y demás signos distintivos.
La demanda de protección para el programa computacional, software o soporte lógico4, en la década del sesenta no era considerada, ya que los fabricantes de equipos producían su propio software, el cual sólo podía ser utilizado en los computadores que construían. En los inicios de la comercialización de computadores en los años setenta, sólo el 30% del capital destinado a desarrollar la industria informática se destinaba al software, y el 70% al hardware. Luego, la creación de programas se hizo más compleja y costosa, naciendo un mercado autónomo de software en el que, si bien los fabricantes mantenían un segmento importante del desarrollo de los programas de base, crecieron las empresas independientes de software, pasando la industria de la programación a absorber al menos el 70% de los costos5. Precisamente, al pasar el software a ser un objeto separado de comercialización, y al presentar vulnerabilidad frente a su facilidad de copia a bajo costo, se generó la necesidad de su protección. Además, junto con la masificación de la computación personal y la creciente competitividad en la oferta de software por parte de los proveedores, los contratos informáticos relativos a hardware o equipos se disociaron de aquéllos sobre producción y comercialización del soporte lógico. Ello, junto a la mayor independencia del software en relación con un hardware determinado y su compatibilidad para usarse en diferentes equipos, son las razones que reafirmaron el requerimiento de protección para los programas6. Sin embargo, el tema de la protección de este tipo de obras digitales conviene observarlo desde un aspecto técnico, uno económico y otro jurídico.
v  Aspecto técnico
En cuanto al aspecto técnico, los programas de computación son el resultado de una secuencia que comprende desde la idea para solucionar un problema hasta el programa ejecutable. En ese trayecto pasa por las siguientes etapas: primero, por el algoritmo o método a seguir, es decir, por un conjunto finito de pasos lógicos creados para la solución del problema; segundo, por el flujograma, organigrama, diagrama de flujo o plan de solución, que es un diagrama que representa ese algoritmo; tercero, por el programa o código fuente que son las instrucciones escritas por el programador en un lenguaje de programación evolucionado que retoma directamente los elementos del flujograma; cuarto, por un compilador que traduce el código fuente; quinto, por la salida del compilador llamada programa o código objeto, que es la traducción del programa fuente al lenguaje binario del sistema computacional en el cual se utilizará el programa; y sexto, en los sistemas en que no se puede ejecutar inmediatamente el programa objeto por su formato, se recurre al programa de enlace, que produce un programa de carga o ejecutable que puede ser llevado a la memoria del computador para su ejecución. En vista de las distintas etapas por las que debe pasar la creación de estas obras, creemos que el concepto de software empleado por el legislador debe ser lo suficientemente amplio como para comprender no sólo al programa ejecutable. Sin embargo, como la protección del Derecho de Autor no abarca las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos en sí mismos, sino que únicamente la expresión de éstos, estas normas comprenderán la expresión de los programas de computación, es decir, el texto de sus códigos fuente y objeto. En el caso de las ideas y procesos imaginados por el autor y plasmados en los algoritmos y flujogramas, pueden resultar protegidos por otras normas, como las del secreto comercial, el derecho de patentes, o incluso por el principio del enriquecimiento sin causa. Por otra parte, no todos los programas computacionales realizan las mismas funciones, por lo que podemos encontrar sistemas operativos, compiladores, traductores, ensambladores, denominados genéricamente software de base o programas básicos, y que se encargan de controlar el funcionamiento interno del computador y de los dispositivos periféricos, y comunicarse con el usuario. También están, entre otros, los software de aplicación, creados para la utilización efectiva del computador y para que éste realice las operaciones específicas demandadas por el usuario, en los campos más diversos. Tal es el caso de los procesadores de texto, hojas de cálculo, juegos, los programas de diseño y gráficos, etc. Según el grado de estandarización, los programas se distinguen en paquetes de software o package, software a medida o custom made, y software adaptado al cliente o customized, clasificación importante, por ejemplo, en materia contractual. El primero, el software estándar o de paquete, está formado por programas bien definidos, estables, dirigidos al mercado en general, y no a un usuario en particular, para una misma aplicación o función. El segundo tipo es el software a medida, que involucra el desarrollo de nuevos programas o la modificación substancial de programas existentes para llevarlos a cubrir necesidades específicas de un usuario. Y finalmente, existe el software adaptado al cliente, que se basa en un programa estándar que se modifica para adecuarlo a las necesidades de un cliente particular. En cuanto a la protección del software como un problema técnico, hay que hacer presente que una de las más fundamentales precauciones que debe tomar todo usuario computacional es confeccionar y mantener a buen resguardo copias de respaldo8 de los programas que adquirió, copias que por lo demás son lícitas, dependiendo de las condiciones de venta o licencia de uso. Sin embargo, como hay usuarios que copian ilegalmente los programas, ya sea para venderlos o para utilizarlos sin pagar por ellos, los proveedores recurren a diversas técnicas para proteger sus programas de estas copias. Precisamente por eso se han buscado soluciones como el resguardo secreto de programas, la criptografía o los virus informáticos que impiden copiar los programas, pero todo ello pese a su eficacia es muy oneroso y transitorio, ya que estas técnicas son evidentemente superadas por la misma técnica.
v  Aspecto económico

Los programas computacionales son objeto de grandes inversiones de parte de las empresas de software para desarrollar programas similares a los de su competencia. Incluso, tras el afán de dominar el mercado de la programación hay quienes recurren a medidas ilícitas tales como el robo, el espionaje industrial o los chantajes físicos o morales. Así, el soporte lógico se presenta como una valiosa mercancía compuesta por el bien inmaterial constituido por la obra de software, más el soporte físico que lo reproduce, “que entra en el comercio, dando lugar a una multiplicidad de transacciones a nivel nacional e internacional y generando diversas relaciones de derecho cubiertas por diferentes campos de la normativa, tales como normas de comercialización, defensa del consumidor, competencia desleal, restricciones a la importación o exportación, régimen de pagos internacionales, balanza comercial, etc.”. De esta forma, se genera un efecto económico del software, constituido por las “obligaciones financieras que involucran, para una determinada organización empresarial o de otra naturaleza, cada una de estas situaciones, sea que impliquen el pago a terceros, sea que importen una obligación fiscal”. En la primera etapa de elaboración de los programas, en la que se define el problema y los requerimientos computacionales para hacerle frente, la empresa o institución que elabora los requerimientos y funciones a desarrollar lo puede realizar por sí misma, no observándose efectos económicos distintos a cualquier otra de sus tareas, o puede recurrir a terceros para una prestación de servicios de consultoría. En la segunda etapa, en la que se diseña el sistema, y en la tercera, en la que se efectúa la programación propiamente tal, transformando los diseños en un lenguaje computacional de nivel superior (programa fuente), si se trata de un programa de aplicación estándar, su disposición se logra a través de un contrato de licencia, en el que el productor puede autorizar el uso mediante el pago de una determinada regalía. Este es un gasto, similar en su tratamiento contable y tributario al del arrendamiento de un bien mueble o al leasing. En cambio, si se trata de un software a medida, es posible que en la licencia el productor conserve el dominio del programa fuente, que autorice su uso a cambio de la regalía o que ceda todos los derechos al cliente en virtud de una compraventa. A través de ella, se realiza la cesión de un derecho de autor, de igual manera como ocurre con el contrato de edición de una obra literaria o del contrato de producción de una obra musical. Si entendemos al software a medida como propiedad de su creador, si éste ha tenido conocimiento de que su programa está destinado a ser comercializado por cuenta y riesgo de quien lo ha encargado, los derechos del creador se entenderán cedidos a quien formuló el encargo12. Refiriéndonos brevemente a la situación tributaria, ésta no es tan simple, sobre todo en las legislaciones en que los gastos de investigación y desarrollo tecnológico tienen tratamiento especial. En primer lugar, debemos aclarar si la información en sí, contenida en el programa, es susceptible de ser gravada con tributos. Según el profesor José Tomás Hurtado Contreras13, este problema no se centra en la información propiamente tal, sino en la forma en que ésta se contiene. La información quedará o no afecta a tributación dependiendo del continente en que se encuentre. Si el continente de la información no tiene una manifestación material, por ejemplo, es transmitida por radio o vía telemática, difícilmente puede ser objeto de impuestos aduaneros, puesto que se trata de servicios o bienes inmateriales, sobre los cuales no cabe aplicar gravámenes aduaneros o tributarios, salvo que haya alguna excepción. Es decir, la información en cuanto tal, por tener una condición de conocimiento no está gravada con derechos aduaneros, pero si se cosifica en un libro, un cassette o un disquete, por ejemplo, queda afecta no sólo a la potestad aduanera y tributaria sino también para efectos típicos, como sería el caso de las películas con contenido pornográfico que son decomisadas en la Aduana. Es más, la misma Ordenanza de Aduanas contenida en el DL N° 30 de 1983, en su artículo 16 entiende por mercancías a todos los bienes corporales muebles, sin excepción alguna. Por ello, si esa “mercancia” ingresa al país sin un soporte físico, por ejemplo, a través de Internet, al entrar sin una materialidad, no cae bajo la potestad aduanera. Por lo tanto, nuestra legislación no trata a la información en cuanto tal, sino cuando puede constituir o formar parte de una mercancía. Por otra parte, en Chile, el artículo 17 N° 8, letra e) de la Ley de la Renta establece que no constituye renta la enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor y, en consecuencia, la enajenación del software tampoco estaría afecta a tal impuesto, en ese caso. Sin embargo, de nuestra interpretación a este artículo, las empresas distribuidoras o productoras de software pagan Impuesto a la Renta, no obstante ser considerados como autores de los programas. Efectivamente, como en los contratos de trabajo en que la naturaleza de los servicios es el cumplimiento de actividades conducentes al desarrollo del software se entiende cedido al empleador cualquier derecho que pueda ser reconocido al creador del software, la empresa puede celebrar contratos con terceros en que ceda sus derechos, no constituyendo renta los ingresos percibidos por dicha cesión. Sin embargo, en la generalidad de los casos, no habría enajenación en cuanto disposición del dominio, ya que por lo general, los productores sólo entregan el uso y el goce de los programas, a través de licencias. Es más, si tienen el carácter de habitualidad quedan afectos no sólo al Impuesto a la Renta sino también al I.V.A., ya que la prestación de servicios se hace con carácter empresarial. Pero si una empresa contrata a un programador como trabajador independiente, esa prestación sería arrendamiento de servicios de carácter civil, y se pagarían honorarios, en virtud del artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta. Finalmente, una parte importante de los negocios en materia de software se realiza a nivel internacional. Los autores Hajna, Lagreze y Muñoz indican que el tratamiento de las importaciones hace necesario distinguir entre normas aduaneras y normas generales de comercio exterior. En el ámbito aduanero se ha establecido que, “para los efectos de las declaraciones de importación que amparen los soportes magnéticos que contengan programas, deben efectuarse aquéllas en consideración sólo al valor material del soporte, o sea, el disquete, disco, cinta, etc”14. Pero como el valor de un programa puede ser muy superior al del soporte que lo contiene, si existen otros antecedentes que señalen que el precio es diferente, se aumentará el valor a pagar. Por ejemplo, si se trae un programa en un CD que tiene un valor de mercado conocido públicamente a nivel internacional, es probable que se tase en ese valor y se le apliquen los gravámenes aduaneros sobre la base del valor aduanero, porque hay una expresión material que tiene un precio determinado y conocido. Ahora bien, respecto al contenido del soporte, o sea, el programa, de acuerdo a las disposiciones del Banco Central de Chile, “los informes de importación se aprueban sin aludir al valor de los programas. El valor de los programas se paga mediante una solicitud de giro, por tratarse, según el Banco Central, de un servicio, cualquiera sea el valor de éste. En consecuencia, se aplican las reglas correspondientes a los servicios prestados por extranjeros o residentes en el extranjero, por lo que los contratos deben ser registrados en el Banco Central, el que valoriza la regalía y, sobre la base de esa valorización, que por regla general es un porcentaje sobre las ventas, se autoriza la cantidad de divisas que pueden ser remesadas al exterior. Tributariamente, estos ingresos están afectos al impuesto adicional”


v  Aspecto jurídico:

 Ahora bien, desde este punto de vista, se han intentado distintas vías de regulación, de efectos muy diversos, como las patentes, los diseños y modelos, las marcas, los derechos de autor, el secreto industrial y profesional, la competencia desleal, las normas penales sobre defraudación, hurto, abuso de confianza y divulgación de secretos, la responsabilidad civil, el enriquecimiento sin causa y la autonomía de la voluntad en las cláusulas contractuales, o protecciones específicas sui generis. Como una forma de ordenar los distintos medios de protección, algunos autores los han clasificado. Correa, Batto, Czar y Nazar16 citan, en primer lugar, a Michel Kessler, quien en su obra “Le logiciel, protection juridique: France et étranger”, de 1986, separó la protección contractual de la protección contenciosa, incluyendo en ésta a las acciones surgidas del Derecho de Patentes y Marcas y del Derecho de Autor; así como las acciones por responsabilidad civil, por concurrencia desleal y las acciones penales. En segundo lugar, mencionan a André Bertrand, en su trabajo “Protection juridique du logiciel: progiciel, video jeux, logiciel specifiques, firmware”, de 1984, quien habla de medios de protección privados, privativos o propios de los titulares de derechos intelectuales, sean industriales o de autor; y de medios públicos, no privativos, provenientes de normas civiles como las obligaciones contractuales, la concurrencia desleal, el enriquecimiento sin causa, o de las normas penales. Además, no son pocos los que consideran como insuficiente la protección de los principios generales del Derecho y de los derechos intelectuales, y abogan por un régimen específico y una reglamentación propia. Sin perjuicio de ello, mencionaremos a continuación las formas más comúnmente adoptadas. 2.3.1.- La protección civil Se refiere a las cláusulas introducidas en los contratos relativas a seguridad y protección de programas; sin embargo, por su alta tecnicidad, el desequilibrio entre las partes y los problemas probatorios, entre otros, se torna insuficiente. En las relaciones contractuales se suele recurrir al secreto como instrumento de protección, ya que brinda adecuada cobertura. Se realiza insertando las cláusulas respectivas en los contratos de comercialización de software. Sin embargo, por el efecto relativo de los contratos esta previsión obliga sólo a las partes vinculadas por el contrato, generalmente el titular del derecho y el usuario o el distribuidor, pero no a terceros. Finalmente se habla del enriquecimiento injusto, el cual da derecho a repetir si se acredita un enriquecimiento a costa del empobrecimiento de otro y sin un motivo que lo justifique. Sin embargo, esto trae problemas probatorios y se puede caer en abusos de particulares o empresas que usen inapropiadamente un programa. 2.3.2.- La protección penal Se puede recurrir a la esfera punitiva del ordenamiento jurídico, ya sea tipificando el delito informático de piratería de software o copia ilegal de programas, o mediante delitos computacionales, es decir, informatizando delitos clásicos como el robo, el fraude, el abuso de confianza o las figuras de los secretos comerciales y de fabricación. Pero, advertimos que las figuras penales convencionales no siempre son la mejor solución, ya que por ejemplo, al ser la información un bien intangible e incorporal no se puede producir el apoderamiento físico necesario para un robo, o es difícil probar el abuso de confianza, debido a que implica haber estado disponiendo de una cosa mueble ajena. También el fraude ofrece inconveniencias prácticas, debido a que se requiere de un engaño o el aprovecharse de un error para lucrar indebidamente. En cuanto a los secretos comerciales y de fabricación, en ellos es necesaria una divulgación intencional de alguna información referida al programa, lo que reviste dificultades a nivel probatorio en cuanto al apoderamiento y difusión de la información. Sin perjuicio de lo anterior, nosotros somos de la opinión de mantener el carácter de ultima ratio de la protección penal. Así, los programas computacionales que se amparen en normas penales, lo deben hacer subsidiariamente de las normas civiles. Además, la pena en contra de la piratería, en caso de ser privativa de libertad, debe ser breve, y ojalá con la alternativa de una multa considerable. 2.3.3.- La propiedad industrial Tanto la Propiedad Industrial como el Derecho de Autor no protegen ideas o conceptos abstractos. En el caso de la patente de invención, ésta se refiere a productos y procesos, no a teorías, por lo que se exige para patentar las condiciones de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial. Por ello, en algunos países, como Francia, México, Tailandia y Costa Rica, se excluye a los programas computacionales de la posibilidad de ser patentados, basado en que la naturaleza del software es un método o esquema mental compuesto por una serie de sucesivas etapas y operaciones que se cristalizan en instrucciones dadas a un computador, sin elemento material o tangible, ni aplicación industrial inmediata. Ello llevó a la Convención de Munich sobre Patente Europea a excluir en 1973 a los programas computacionales dentro de las invenciones patentables. Sin perjuicio de lo anterior, en algunos países, pese a la no patentabilidad del software, se admite el patentamiento de invenciones relacionadas con los programas computacionales, es decir, aquellas que usan programas para obtener un resultado patentable17. 2.3.4.- La propiedad intelectual El Derecho de Autor se presenta como la forma de protección de los programas computacionales adoptada por la mayoría de los países industrializados. Incluso, en el VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, realizado en Uruguay en mayo de 1998, una de las conclusiones adoptadas fue que las normas de propiedad intelectual bastaban para proteger dichas obras digitales. Sin embargo, algunas prerrogativas no se adaptan a la naturaleza de los programas computacionales sino forzando el análisis, lo que ha llevado a pensar en la búsqueda de un sistema específico de protección. Gracias a la protección de la propiedad intelectual los titulares de estos derechos cuentan con una total soberanía sobre sus obras, que le permite en forma exclusiva realizar o abstenerse de efectuar cualquier acto de explotación económica de que pudiera ser objeto su creación. Dicha exclusividad le permite realizar, autorizar o prohibir adaptaciones, traducciones u otras modificaciones de la obra, o que sea insertada a otra creación. El autor tiene un derecho de paternidad sobre su obra para que sea identificado como tal y puede oponerse a falsificaciones o plagios de su creación intelectual.
CONCLUSIONES
 1.- Las nuevas tecnologías han permitido la existencia de obras digitales, caracterizadas por su desmaterialización, la posibilidad de comprimirse y alterarse, de circular por redes computacionales, de ser reproducidas fielmente infinidad de veces sin dañar el original, y por ser usadas en forma interactiva. Ellas provocan un cambio en el uso tradicional de las obras que debe ser analizado para determinar si deben dictarse nuevas normas o si es suficiente la protección jurídica que existe, principalmente, la otorgada por el Derecho de Propiedad Intelectual, el cual está vivenciando nuevas formas de explotación de las obras, que afectan a los derechos morales y patrimoniales de los autores. Por ello, no basta con sostener que las normas de Derecho de Autor se aplican a las obras digitales, sin estar dispuestos a proyectarlas de la manera más adecuada para la protección de los autores del siglo que comienza.
2.- La generalidad de los ordenamientos que se refieren a la protección de obras digitales, consideran a los programas computacionales como obras protegibles por el Derecho de Autor. Sin embargo, pese a ser la alternativa más aceptada por la doctrina, se formulan algunas objeciones que motivan la búsqueda de una protección sui generis. La dificultad para calificar a los programas como expresiones personales y originales de su autor, los excesivos plazos de protección que entraban el progreso, la morigeración de ciertos derechos morales, la dificultad para garantizar el respeto al derecho de reproducción, y el análisis del rol de las entidades de gestión colectiva, son algunos de sus argumentos.
3.- Las obras multimedia presentan la complejidad de reunir en un mismo soporte trabajos de diversos géneros y autores, integrándolos de modo interactivo gracias a un programa computacional y a enlaces de hipertexto e hipermedia. Por lo general, pueden ser consideradas como obras en colaboración, en las cuales son perfectamente distinguibles las contribuciones de diferentes personas, cada una de las cuales cuenta con derechos de propiedad intelectual sobre su obra en particular. Además, cuando una producción multimedia es el resultado de una actividad de creación que goce de originalidad, el creador que coordina la obra multimedia también estará protegido por el derecho de autor. Por lo tanto, las obras multimedia no formarían un nuevo género de obras que requiera una regulación específica, ya que cada elemento que forma parte de la producción multimedia y la obra en sí misma tienen la protección que brinda el derecho de autor en términos generales.



BIBLIOGRAFÍA
ü  Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC o TRIPS)
ü  Antequera, Ricardo. Los derechos intelectuales ante el desafío tecnológico. ¿Adaptación o cambio? Tercer Congreso Iberoamericano sobre Derecho de Autor y derechos conexos. Ed. Barreiro y Ramos S.A., Uruguay. 1997.
ü  Beltramone, Guillermo y Zabale, Ezequiel. Algunas consideraciones sobre la propiedad intelectual en las obras digitales Ponencia presentada en el VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática. Montevideo, Uruguay, mayo de 1998.
ü  Bettinger, Torsten. La batalla de los nombres de dominio  Revista Derecho de la Alta Tecnología, año X, n°112/113, diciembre de 1997/ enero de 1998.
ü  Boizard, Alicia y Pérez, Miguel.  Internet en acción Ed. McGraw-Hill, 1996.

ü  http://www.galeon.com/rodolfoherrera/obrasdigitales.pdf



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